Hace ya poco mas de un año que la materia relativa a la impugnación de los acuerdos sociales, entre otros, fue modificada tras la reforma (Ley 31/2014) de la Ley de Sociedades de Capital.
Procedemos asi a efectuar un breve resumen de la impugnación de acuerdos (tanto de Junta como del Órgano de Administración) y de las pocas resoluciones judiciales que a este respecto se han dictado en el último año.
JUNTA GENERAL
Acuerdos impugnables:
Casos en los que no procede la impugnación de acuerdos:
Caducidad de la acción de impugnación: 1 año, salvo aquellos que resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción ni caduca ni prescribe.
¿Quiénes pueden impugnar?
Están legitimados para impugnar cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que representen, al menos, el 1% del capital social (salvo para la impugnación de acuerdos contrarios al orden público en cuyo caso no se exige porcentaje mínimo sobre el capital social).
ORGANO DE ADMINISTRACIÓN
Acuerdos impugnables:
Causas, tramitación y efectos: La Ley de Sociedades de Capital se remite a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta general.
Caducidad de la acción de impugnación: 30 días desde la adopción del acuerdo para los administradores y 30 días desde que tuvieron conocimiento de la adopción del acuerdo, para los socios que representen mas del 1% del capital social (siempre que no hubiera transcurrido 1 años desde su adopción).
¿Quiénes pueden impugnar?
Están legitimados para impugnar cualquiera de los administradores y los socios que representen, al menos, el 1% del capital social.
RESOLUCIONES JUDICIALES TRAS LA REFORMA
Hasta este momento, ni el Tribunal Supremo ni las Audiencias Provinciales han tenido ocasión de pronunciarse al respecto.
Así, únicamente disponemos de resoluciones judiciales dictadas por los Jueces de lo Mercantil, tales como las siguientes:
En primer lugar el Juzgador analiza si la decisión adoptada por el Consejo tiene o no el rango de “acuerdo” a los efectos de su posible impugnación, concluyendo que «……….la no entrega de una copia de la documentación» no deja de ser una decisión aprobada por el consejo de administración, recogida por escrito, firmada por el presidente, el secretario y el consejero delegado y luego ratificada durante la junta por el resto de miembros del consejo, debe ser equiparada a un «acuerdo» adoptado en «reunión universal» del consejo de administración por lo que entiendo que sí es posible su impugnación a los efectos al art. 251 LSC…”.
Se analiza acto seguido lo relativo al plazo de caducidad, argumentando S.S.ª que respecto a 3 de los demandantes, que si se encontraban presentes cuando se adoptó la decisión, la acción de impugnación se declara caducada pues disponían desde ese momento de un plazo de 30 días.
Se entra por tanto en el fondo del asunto con respecto a uno de los demandantes, analizándose parte de las novedades de la Ley 31/2014, especialmente lo referente al derecho de información, determinando el Juzgador que “… el derecho de información, como tal derecho subjetivo que es, está sometido a unos límites entre ellos, el principio de buena fe ( art.7.2 CC ) debiendo ejercitarse de manera razonable y no abusiva, no quedando amparadas aquellas conductas que lo único que pretenden es entorpecer la marcha de la sociedad……”.
Se desestima por tanto la demanda presentada por el socio, con expresa condena en costas, ya que “…el Sr. Argimiro si bien ejercitó su derecho de información el día hábil a la junta, luego no asistió a la misma por lo que no formuló más preguntas al respecto y no le dio la oportunidad al órgano de administración de contestarle oralmente a las mismas, por lo que su conducta obstativa no puede luego convertirse en un motivo de impugnación al ir en contra de la buena fe y de lealtad que los socios deben tener para con la sociedad….”.
Ninguno de los anteriores elementos han sido o probados o ni siquiera señalados, tratándose en el actual supuesto de la aprobación de cuentas anuales en donde se dice infringido el derecho de información que el socio ni siquiera ha ejercitado en su plenitud y en las posibilidades que ofrece la norma de sociedades de capital……”
[1] De la cual fue Ponente Doña Bárbara Maria Córdoba Ardao.
[2] De la cual fue Ponente Doña Olga Ahedo Peña.
[3] De la cual fue Ponente Don Enrique Sanjuan Muñoz.